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06/05/2023

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

La unión de hecho o concubinato es una situación de hecho mediante la cual una pareja de convivientes, sin estar casados, adquieren los mismos derechos que una pareja de casados sujetos al régimen de sociedad de gananciales. Y esto solamente es posible cuando un juez competente reconoce la unión de hecho mediante una sentencia en un proceso judicial de reconocimiento de unión de hecho.
La unión de hecho goza de protección constitucional pues la encontramos en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú.
La unión de hecho también la encontramos en el artículo 326 del código civil, el cual nos prescribe un plazo mínimo de 2 años de convivencia. Sin embargo, este plazo mínimo de 2 años de convivencia, no es un requisito suficiente para que un juez competente reconozca la unión de hecho.
Los requisitos para que un juez competente reconozca la unión de hecho lo encontramos en el fundamento sexto de la Casación 4066-2010, La Libertad. Y estos requisitos son : 1.- Que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio; 2.- Que se trate de una unión monogámica heterosexual; 3.- Que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; 4.- Que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida y 5.- Que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria.
Esto significa que para que el juez reconozca una unión de hecho, la pareja de convivientes tuvo que haber vivido tal cual fueran una pareja de casados, durante un plazo mínimo de dos años. Y algunas pruebas para acreditar ello, son, por ejemplo, la partida de nacimiento de los hijos que hubieran tenido (que acredita que las parejas de convivientes procrearon hijos durante su relación), certificado negativo de matrimonio (que acredita que durante el tiempo que convivieron ninguno de los convivientes estuvo casado), testigos (que acrediten que la relación de convivencia fue pública y notoria), etc.

05/04/2023

VARIACIÓN DE LA TENENCIA
La variación de la Tenencia es la forma como una persona que tiene el régimen de visitas o la Tenencia compartida de sus hijos, pide que se le cambie éste régimen de visitas o Tenencia compartida por una Tenencia exclusiva.
La variación de la Tenencia tiene como requisito el incumplimiento del régimen de visitas, o la tenencia compartida.
Para pedir una variación de tenencia, tiene que haber una sentencia judicial que declare sobre el régimen de visitas o la tenencia compartida en favor de uno de los padres.
Para pedir la variación de la tenencia, tiene que acreditarse el incumplimiento del régimen de visitas o de la tenencia compartida. Una forma de acreditar el régimen de visitas es con las denuncias policiales o constataciones policiales, en donde el efectivo policial va a asistir al lugar de los hechos y va a hacer constatación en un acta que uno de los padres no le deja ver a sus hijos al otro pese a haber una sentencia judicial que declara el régimen de visitas o tenencia compartida. Si fueran más de una denuncia policial mucho mejor.
Para pedir la variación de la tenencia, el padre que no tiene la tenencia exclusiva tiene que presentar un escrito al proceso judicial de régimen de visitas o de tenencia compartida, el escrito tiene que tener como nombre “ACREDITO INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS” o “ACREDITO INCUMPLIMIENTO DE LA TENENCIA COMPARTIDA”, en donde se le pide al juez además que se deje a salvo el derecho a la parte accionante para pedir la variación de la tenencia en vía de acción, es decir, a través de una demanda.
Luego el juez expide una resolución en el proceso de régimen de visitas o de tenencia compartida en donde deja a salvo el derecho a la parte accionante para pedir la variación de la tenencia en vía de acción y se inicia una demanda de variación de tenencia que lleva como sumilla “DEMANDA DE VARIACIÓN DE TENENCIA” o “DEMANDA DE VARIACIÓN DE TENENCIA COMPARTIDA A TENENCIA EXCLUSIVA” en donde se adjuntan las denuncias policiales que acreditan el incumplimiento del régimen de visitas o de la tenencia compartida, las denuncias policiales, el acta de nacimiento de los menores, la sentencia que otorga el régimen de visitas en favor de uno de los padres y el DNI del padre que demanda, entre otros medios probatorios que la parte accionante considere pertinente.
Con respecto a los pagos por derecho judiciales son S/. 15.30 por las 3 cedulas de notificación y S/. 49.50 por arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

05/04/2023

SUCESIÓN INTESTADA

La sucesión tiene que ver con la forma como se trasmite la herencia a los herederos. Y existen dos tipos de sucesiones, la sucesión testada o testamentaria y la sucesión intestada. La primera de ellas, se da cuando existe un testamento, y la segunda, cuando no existe testamento. Entonces decimos que la sucesión intestada es la forma como se trasmite la herencia a los herederos cuando no existe testamento.
Dijimos, que en la sucesión intestada (al igual que en la testamentaria), la herencia se trasmite a los herederos, y el artículo 816 del código civil clasifica a los herederos en los siguientes órdenes sucesorios: En primer orden, los hijos y demás ascendientes; en segundo orden, los padres y demás ascendientes, en tercer orden el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho y en cuarto, quinto y sexto ordenes respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. Así también, cuando concurren varios ordenes sucesorios de herederos, existe un orden de prelación, que es el siguiente.
1.- Los primeros que deben heredar son los hijos y demás ascendientes (Hijos, nietos, bisnietos, etc.)
2.- A falta de hijos y demás descendientes, deberán heredar los padres y demás ascendientes (Padres, abuelos, bis abuelos, etc.)
3.- A falta de estos dos primeros órdenes, deberán heredar el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho (cónyuge o concubina)
4.- Y a falta de los tres primeros órdenes, deberán heredar respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. (de cuarto orden, los hermanos; de quinto orden, los sobrinos y tíos; de sexto orden, los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos)
Así mismo conforme lo establece el artículo 817 del código civil “Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.” (Es decir que los hijos, nietos, bisnietos, excluyen a los padres, abuelos, bisabuelos y así también los hijos, excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos, o también los padres excluyen a los abuelos, y los abuelos excluyen a los bisabuelos, etc.)

22/03/2023

SEPARACION CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO
El proceso de separación convencional y ulterior divorcio, se da cuando dos personas están decididas a divorciarse de mutuo acuerdo y se da cuando ha transcurrido mínimo dos años después que los cónyuges hayan contraído matrimonio. Para lo cual, ambos cónyuges presentan una demanda en vía de proceso sumarísimo en donde deberán adjunta lo siguiente:
A.- 03 cédulas de notificación judicial. - Es un derecho judicial que se paga por efectos de notificación a los demandantes y al Fiscal de Familia.
B.- Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. - Es un derecho que se paga por efectos de ofrecer pruebas
C.- Copia de DNI de ambos cónyuges. - Es un requisito de toda persona que ingresa una demanda, como en este caso son dos los demandantes, se adjuntan los dos DNI de ambos cónyuges.
D.- Acta de Matrimonio. - Que, sirve para acreditar que los demandantes están casados
E.- Partida de Nacimiento de los hijos. - Que acredita que los cónyuges procrearon hijos dentro del matrimonio
F.- Copia Literal de las Inscripción de los bienes en los Registros Públicos. - Que acredita que ambos cónyuges adquirieron bienes dentro del Matrimonio.
G.- Propuesta de convenio. - Es un papel en donde se encuentra el acuerdo de ambos cónyuges con respecto a la tenencia de los hijos, el régimen de visitas, sus alimentos y sobre todo con respecto a la división de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
En este proceso el demandado es la fiscalía de familia, como defensor del vínculo matrimonial.
Este proceso es tan rápido como un proceso de alimentos, debido a que los cónyuges deciden separarse de mutuo acuerdo.
Este proceso está a cargo del juzgado de familia
El juez competente es el del último domicilio conyugal, es decir que, si los cónyuges convivieron junto por última vez en una vivienda en Pisco, el juez competente es el juez de familia de Pisco.
Luego de expedirse sentencia que declara fundada la demanda de separación convencional. Tiene que transcurrir un plazo de dos meses para pedir el divorcio. Y de acuerdo a Ley el divorcio extingue el vínculo matrimonial.
Así también los cónyuges pueden reconciliarse en cualquier estado del proceso antes de la expedición de la resolución que declara por disuelto el vínculo matrimonial, daño fin al proceso.

20/03/2023
13/03/2023

REGIMEN DE VISITAS

El régimen de visitas está muy relacionado a la tenencia.
Cuando los padres se separan y uno de ellos se queda con la tenencia de sus hijos, al otro padre le corresponde el régimen de visitas.
El régimen de visitas como su mismo nombre lo indica trata sobre la manera, la forma y el tiempo en que un padre va a visitar a sus hijos, cuando este no tiene la tenencia.
En el régimen de visitas, se fija un horario que tiene que ser cumplido tanto por padre que tiene la tenencia como por el que no la tiene.
En mi opinión existen tres clasificaciones con respecto al régimen de visitas:
1.-CON RESPECTO A COMO SE OBTIENE EL RÉGIMEN DE VISITAS:
A.- RÉGIMEN DE VISITAS JUDICIAL: Se da cuando el régimen de visitas se obtiene mediante una sentencia judicial, en un proceso judicial de régimen de visitas a cargo del juzgado de familia.
B.- REGIMEN DE VISITAS POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Se da cuando el régimen de visitas se obtiene mediante una conciliación extrajudicial. Y una conciliación extrajudicial se da cuando ambas partes asisten a un centro de conciliación extrajudicial, y con la ayuda de un conciliador extrajudicial que facilita la comunicación de las partes, se llega a elaborar un Acta de Conciliación que tiene el mismo valor que una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
C.- RÉGIMEN DE VISITAS POR TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: Se da cuanto ambos padres redactan un documento llamado TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, en donde acuerdan sobre la tenencia de los hijos.
CON RESPECTO A LA FORMA DE DARSE EL REGIMEN DE VISITAS:
A.- CON EXTERNACIÓN DEL HOGAR MATERNO O PATERNO: En este régimen de visitas el padre o madre que no tiene la tenencia de sus hijos puede salir con sus hijos a la calle sin ningún problema e inconveniente, siempre y cuando sea en el horario fijado como régimen de visitas.
B.- SIN EXTERNACIÓN DEL HOGAR MATERNO O PATERNO: En este régimen de visitas el padre o madre que no tiene la tenencia de sus hijos pueden visitarlos, pero sin salir de la vivienda del padre o madre que tiene la tenencia.
C.- A TRAVÉS DE MEDIOS AUDIOVISUALES: Este tipo de régimen de visitas se da en situaciones excepcionales como por ejemplo durante la pandemia del COVID 19, o en cualquier otra circunstancia donde peligre el interés superior del Niño o Adolescente o la salud de los padres, abuelos, y demás parientes.
2.- CON RESPECTO A LOS SUPERVISORES
A.- REGIMEN DE VISITAS CON EXTERNACIÓN DEL HOGAR PATERNO O MATERNO CON SUPERVISORES: En este régimen de visitas el padre o madre que no tiene la tenencia, puede visitar a sus hijos y salir a pasear con ellos, pero supervisados por una persona que puede ser familiar o una persona de confianza del padre o madre que tiene la tenencia.
B.- REGIMEN DE VISITAS SIN SUPERVISORES: En este régimen de visitas el padre o madre que no tiene la tenencia, puede visitar a sus hijos y salir a pasear con ellos, sin ninguna supervisión.

07/03/2023

TENENCIA
Para hablar de la tenencia, antes es muy importante hablar sobre la patria potestad. Y la patria potestad es el poder que tienen los padres de cuidar, proteger y tener bajo su poder a sus hijos.
La patria potestad la tienen ambos padres. Sin embargo, es palpable que en nuestra realidad los padres se separen. Y empieza una disyuntiva con respecto a los hijos
El problema de saber quién va a tener bajo su poder a los hijos. Y ahí entra a tallar la tenencia.
La tenencia trata acerca de quién va a tener bajo su poder a los hijos cuando los padres se separan.
Y en mi opinión existen dos clasificaciones de la tenencia
1) CON RESPECTO AL PADRE O MADRE QUE TIENE LA TENENCIA:
A) TENENCIA A CARGO DEL PADRE: Aquí cuando los padres se separan el padre se queda a cargo del hijo
B) TENENCIA A CARGO DE LA MADRE: Aquí cuando los padres se separan la madre se queda a cargo del hijo.
C) TENENCIA A CARGO DE AMBOS PADRES O TENENCIA COMPARTIDA: Aquí cuando los padres se separan ambos padres se quedan a cargo del hijo
2) CON RESPECTO A LA FORMA COMO SE OBTUVO LA TENENCIA:
A) TENENCIA DE HECHO: Se da cuando los padres se separan y acuerdan con respecto a la tenencia de manera verbal, sin mediar ningún documento como una sentencia judicial o un acta de conciliación
B) TENENCIA JUDICIAL: Se da cuando los padres se separan y acuden al poder judicial, para que sea el juez quien decida a qué padre le va a corresponder la tenencia de los hijos.
C) TENENCIA POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Se da cuando los padres se separan y acuden a un centro de conciliación, en donde con la ayuda un conciliador extrajudicial, acuerdan ambos sobre la tenencia de los hijos.
D) TENENCIA POR TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: Se da cuando los padres se separan y ambos suscriben un documento que se llama transacción extrajudicial en donde van a acordar sobre la tenencia de los hijos.

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