08/03/2024
𝑰𝑵𝑭𝑹𝑨𝑪𝑪𝑰𝑶𝑵𝑬𝑺 𝑴𝑼𝑵𝑰𝑪𝑰𝑷𝑨𝑳𝑬𝑺 𝑵𝑶 𝑻𝑰𝑬𝑵𝑬𝑵 𝑽𝑨𝑳𝑰𝑫𝑬𝒁 𝑪𝑶𝑵𝑺𝑻𝑰𝑻𝑼𝑪𝑰𝑶𝑵𝑨𝑳 (𝑷𝒍𝒆𝒏𝒐. 𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 437/2023 𝑻ribunal Constitucional)
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1. ¿Las municipalidades tienen competencia normativa en materia de infracciones y sanciones de conformidad con la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre?
No, la única autoridad que cuenta con competencia es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Las Municipalidades, conforme establece el art. 18 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, solo ejercen competencia en materia de tránsito que son básicamente en gestión y fiscalización, dentro de su jurisdicción, pero en ningún caso incluye competencias normativas en materia de infracciones y sanciones.
Una interpretación diferente conduciría a la posibilidad de que cada gobierno local tuviera su propia regulación de tránsito, lo que, claramente, constituye un estado de cosas proscrito por el ordenamiento en dicha materia.
¿los inspectores municipales pueden sancionar al conductor que vulneró el Reglamento Nacional de Transito?
No, los únicos facultados a imponer sanciones e infracciones de conformidad con el Reglamento Nacional de Transito es el personal policial asignado a la división de tránsito y carreteras, quienes son competentes para intervenir a los conductores de los vehículos automotores y, en su caso, imponer in situ la respectiva papeleta por la infracción cometida, la cual debe ser flagrante (artículo 2.1 del Decreto Supremo 028-2009-MTC).
¿Puede el efectivo policial de comisaría o escuadrón de emergencias intervenir un vehículo?
No, los efectivos policiales no asignados al control de tránsito o carreteras mal harían en intervenir vehículos automotores con el ánimo de detectar infracciones al Código de Tránsito y menos aplicar la medida preventiva de retención del vehículo (trasladándolos a la comisaría), pues dicha atribución se encuentra reservada únicamente al efectivo asignado al control de tránsito o carreteras. La PNP se divide en diversos órganos que ostentan competencias distintas, por lo que, un efectivo asignado a la seguridad ciudadana, al turismo, a criminalista, al robo de vehículos, etc. ejercería una función que no le corresponde cuando interviene en materia de tránsito.
Lo expuesto, también, es sin perjuicio: a) del deber constitucional que tienen todos los efectivos policiales de detener a una persona en caso de flagrancia delictiva, pues, al estar frente a un delito y no ante una infracción de tránsito, la intervención de cualquier efectivo policial resulta ajustada a derecho; y, b) de la facultad que tiene cualquier efectivo policial de requerir, sin necesidad de orden fiscal o del juez, la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, cuando considere que resulte necesario para prevenir un delito o para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible. Por consiguiente, cualquier efectivo sin estar asignado al control de tránsito o carreteras debe intervenir y detener a un conductor que ha incurrido en flagrante delito o puede intervenirlo con la finalidad de que se identifique con la presentación de su documento nacional de identidad (DNI), cuando corresponda hacerlo.
La competencia exclusiva de los efectivos policiales asignados al control de tránsito y carreteras es sin perjuicio de la participación del personal policial de comisarías y del Escuadrón de Emergencias en los operativos programados y coordinados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú y las Unidades asignadas al control de tránsito (artículo 2.3 del Decreto Supremo 028-2009-MTC)
¿Si estamos ante un operativo policial puedo pedir la orden de operación que justifica la presencial policial de personal no asignado al tránsito?
Sí, pues a efectos de poder descartar operativos de rutina. Dicho operativo debe constar por escrito en documento idóneo y debe ser puesto en conocimiento del conductor cuando es programado y coordinado por la División de la Policía de Tránsito y las Unidades asignadas al control de tránsito (cuando se está frente al supuesto del artículo 2.3 del Decreto Supremo 028-2009-MTC) o, en su defecto, indicar al conductor el nombre de la autoridad competente que dispuso el operativo (cuando se está frente al supuesto del artículo 2.2 del Decreto Supremo 028-2009-MTC).
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