15/05/2023
EL INTERÉS MORATORIO AUTOMÁTICO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
Publicado diario "EXPRESO", Columna "De Jure" por Dr. Walter Mendizábal. Pág. 13.
Una novedad del Código Civil y Comercial argentino, fueron los artículos 724 que define: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.” y el 725 sobre los requisitos en la obligación:
“La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.” que ha traído confrontaciones doctrinarios por quienes están en contra de las definiciones en los cuerpos legales.
En puridad sobre el titulado, el Banco Central de Reserva del Perú establece que, el interés moratorio se cobra SOLO CUANDO SE HAYA PACTADO y únicamente sobre el monto de la deuda correspondiente al capital impagado cuyo plazo esté vencido. El interés moratorio se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio o legal pactado. Se cobra sobre el saldo del capital impagado.
Por tanto, en los casos en que la devolución del préstamo se efectúe por cuotas, el cobro del interés moratorio procede únicamente sobre la parte correspondiente al capital de las cuotas vencidas e impagadas, mientras subsista esta situación, esto guarda coherencia con el Código Civil peruano en su artículo 1246 “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.”
Si nos percatamos el artículo 886 del Còdigo Civil y Comercial argentino establece, sobre el deudor y el acreedor, el Principio de la Mora automática: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago… y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.”
Esto es, que no hay necesidad de pactarlo en el país vecino, es la determinación del plazo y estar a la penalización por retrasarse en el cumplimiento de la prestación o contraprestación.
Pero, el artículo 887 del mismo cuerpo legal argentino establece dos Excepciones en el principio de la MORA AUTOMÁTICA (menos establecido en nuestro código civil peruano, porque la Mora no es automática), por cuanto “la regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.”
Si evidenciamos literalmente encontramos un error conceptual en el literal b), porque nos expresa dos figuras distintas “plazo indeterminado” y “no haber plazo” el signo punto y coma denota como un antecedente el primero como si fuesen sinónimos y no lo son.
10/05/2023