Jorge Álvarez Banderas

Jorge Álvarez Banderas Doctor en Derecho, Especialista en Derecho Tributario, Maestro en Fiscal, Licenciado en Derecho, Con

23/08/2026

“Lo peor que le puede ocurrir a México es convertirse en un país de cínicos”. Lic. José López Portillo -1o. Septiembre 1978-

Al presentar su segundo informe de gobierno advirtió sobre el peligro de perder los valores morales en la política y en la sociedad.

EL CISMA FISCAL La Suprema Corte de Justicia de la Nación, anuncia que en sesión de Pleno el 20 de agosto de 2026, resue...
22/08/2026

EL CISMA FISCAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, anuncia que en sesión de Pleno el 20 de agosto de 2026, resuelve la Contradicción de Criterios 55/2026, donde determina que no procede conceder la suspensión provisional en juicios de amparo que reclaman la orden de la autoridad de interrumpir la emisión de comprobantes fiscales cuando puedan ser falsos; esto en relación al controvertido artículo 49-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del presente ejercicio fiscal en contra de contribuyentes visitados, a quienes se les ejerce una visita sumarísima.

El alto tribunal (sic) estableció, con carácter de jurisprudencia, que no procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra la orden que decreta la interrupción de la emisión de comprobantes fiscales durante el procedimiento de verificación previsto en el CFF, ya que otorgarla impediría el ejercicio de las facultades de la autoridad para detectar comprobantes fiscales falsos y podría permitir la continuación de conductas que el orden jurídico busca prevenir y sancionar.

La SCJN “explicó” que la suspensión en el juicio de amparo busca preservar la materia del juicio, sin embargo, no puede otorgarse cuando afecte el interés social o contravenga disposiciones de orden público; en ese sentido, señaló que el procedimiento de verificación forma parte del sistema diseñado para combatir la emisión de comprobantes fiscales que no amparan operaciones reales, mediante mecanismos de prevención, verificación y sanción.

El Pleno precisó que permitir a una persona contribuyente seguir emitiendo comprobantes fiscales mientras se desarrolla la verificación, pese a existir una presunción objetiva sobre su falsedad, podría facilitar conductas ilícitas relacionadas con su expedición, uso o comercialización; asimismo, destacó que conceder esa medida cautelar paralizaría facultades esenciales de control y fiscalización del Estado, dificultando el combate a prácticas fraudulentas y a la evasión fiscal; por ello, concluyó que, al ponderar la apariencia del buen derecho frente al interés social, debe prevalecer la protección del sistema tributario.

De manera sorprendente es que se resuelve la contradicción en cita y en esa misma fecha se emite un comunicado oficial dando a conocer lo anterior, ya que el día 21 siguiente, se hacía pública la tesis aislada de rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 49 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

La interrogante que nos hacemos frente a esta inmediatez en resolver asuntos tributarios por parte de las SCJN en su nueva integración es ¿Cómo se afecta el interés social y el orden público? Que es el fundamento para que prevalezca el criterio de negar al contribuyente quejoso la suspensión provisional en amparo…

Hoy celebramos la vida, la salud y nuestro bienestar; todos orgullosos nicolaitas. Adalberto Otero Balerio Adalberto Ote...
22/08/2026

Hoy celebramos la vida, la salud y nuestro bienestar; todos orgullosos nicolaitas. Adalberto Otero Balerio Adalberto Otero Balerio Manuel Ibarra Manuel Ibarra

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19/08/2026

Los plazos son fatales, una defensa adecuada es primordial, en *AM CONSULTORES* tienes a un aliado.

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El PROCESO ELECTORAL para las elecciones en 2027 da inicio el septiembre 2026.

Defendemos tus derechos político electorales, para que se respeten las cuotas de género, de diversidad, migrantes y de discapacidad, frente a los procesos internos de selección de candidaturas; los actos anticipados de pre campañas y campañas, así como los posicionamientos de imagen y promoción personalizada de servidores públicos.

¿Cuál es la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal? Acorde a la reforma al artículo 127 ...
17/08/2026

¿Cuál es la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal? Acorde a la reforma al artículo 127 constitucional. Pronto lo sabremos.

Un monumento abandonado, se sitúa entre la Biblioteca Pública y el Planetario. 🇲🇽
17/08/2026

Un monumento abandonado, se sitúa entre la Biblioteca Pública y el Planetario. 🇲🇽

LA SOBERANÍA NACIONAL En 1944 Felipe Tena Ramírez en su obra Derecho Constitucional Mexicano, aludía que desde el siglo ...
16/08/2026

LA SOBERANÍA NACIONAL

En 1944 Felipe Tena Ramírez en su obra Derecho Constitucional Mexicano, aludía que desde el siglo XV uno de los conceptos más debatido era el tema de la “soberanía”, arribando a los más disímiles y contradictorios significados, desde quienes se niegan a reconocer de su existencia, hasta quienes han guardado neutralidad o manifestado desdén; lo cierto es que la palabra no se puede ignorar, al estar establecida varias veces en el texto constitucional; para el constitucionalista la “soberanía” es un producto histórico, recordando que Jellinek afirmaba que se trata de un concepto polémico.

​Tena en su obra nos recuerda que la idea de la “soberanía” se gestó a finales de la edad media para justificar ideológicamente la victoria que alcanzó el rey, como encarnación del Estado, sobre las tres potestades que le habían mermado autoridad: el papado, el imperio y los señores feudales; de la “soberanía” así entendida nació con el tiempo y sin esfuerzo el absolutismo, localizado en la persona del monarca, portador de las reivindicaciones del Estado frente a los poderes rivales.

​Al sustituir la “soberanía” del rey por la del pueblo, los doctrinarios que influyeron en la revolución francesa no hicieron sino trasladar al nuevo titular de la “soberanía” las notas de exclusividad, de independencia, de indivisibilidad y de ilimitación que habían caracterizado al poder soberano; a partir de entonces, y hasta nuestros días (1978), indica Tena que se agravó la confusión que desde la cuna de la “soberanía” presidió el debate en torno de su naturaleza y de sus atributos.

​La evolución histórica de la “soberanía” culminó al localizar al Estado como titular del poder soberano, con el fin de esquivar de este modo la peligrosa consecuencia a que llegó la doctrina revolucionaria cuando trasladó al pueblo el absolutismo del príncipe. El Estado, como personificación jurídica de la nación, es susceptible de organizarse jurídicamente. Mas como el Estado es una ficción, cabe preguntarse quién ejerce de hecho la “soberanía”. Toda la doctrina europea moderna insiste en que el sujeto de la “soberanía” es el Estado, pero fatalmente llega a la consecuencia de que tal poder tiene que ser ejercido por los órganos.

​Para Tena la realidad se impuso sobre la ficción; la realidad consiste en que son personas físicas, en un reducido número, las detentadoras de ese poder sin rival llamado soberano, ejercido sobre una inmensa mayoría.

​Dentro del sistema americano, el único titular de la “soberanía” es el pueblo o la nación, este titular originario de la “soberanía” hizo uso de tal poder cuando se constituyó en Estado jurídicamente organizado; para ese fin el pueblo soberano expidió su ley fundamental llamada Constitución, en la que consignó la forma de gobierno, creó los poderes públicos con sus respectivas facultades y reservó para los individuos cierta zona inmune a la invasión de las autoridades (garantías); la “soberanía”, una vez que el pueblo la ejerció, reside exclusivamente en la Constitución, y no en los órganos ni en los individuos que gobiernan.

​En síntesis, Tena señala en su obra en cita que, la “soberanía” popular se expresa y personifica en la Constitución, que por eso y por ser la fuente de los poderes que crea y organiza, está por encima de ellos como ley suprema; que cuando en nuestra Constitución se dice en el primer párrafo del artículo 39 que la “soberanía” nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, se asienta una verdad parcial, que el glosador debe completar diciendo que esa “soberanía” se ejerció mediante el Congreso Constituyente que dio la Constitución, la cual es desde entonces expresión única de la “soberanía”, sugiriendo llamar “soberanía” a la facultad absoluta de autodeterminarse, mediante la expedición de la Ley suprema, que tiene una nación.

Hoy en México desconocemos el significado y alcance de la palabra “soberanía” que abandera el oficialismo que alude defender en una clara campaña electoral anticipada; las palabras de Tena Ramírez siguen vigentes 82 años después, frente a la serie de reformas inconvencionales que ha sufrido nuestra Constitución Política en manos de dicho oficialismo, que la ha trastocado sin mayor miramiento, destruyendo toda una doctrina sobre lo que debemos entender como soberanía nacional…

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. UMSNH. Derecho Fiscal. 2026/2027 UMSNH UMSNH
10/08/2026

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. UMSNH. Derecho Fiscal. 2026/2027 UMSNH UMSNH

UN DICTAMEN NO OBLIGATORIO En Michoacán a partir del pasado viernes 7 de agosto, la tarifa del transporte público urbano...
08/08/2026

UN DICTAMEN NO OBLIGATORIO

En Michoacán a partir del pasado viernes 7 de agosto, la tarifa del transporte público urbano se incrementa en un 10% a la que se venía cobrando, lo anterior de conformidad con el DICTAMEN PARA ACTUALIZAR LA TARIFA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE MOVILIDAD MOTORIZADA MEDIANTE TRANSPORTE COLECTIVO DE MEDIA Y BAJA CAPACIDAD PARA EL SERVICIO URBANO Y SUBURBANO publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de esa misma fecha que entra en vigor.

​El Dictamen en cuestión no resulta obligatorio por mandato constitucional, esto es, al carecer de la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno, se torna el mismo en inconstitucional al violentar el principio de legalidad contenido en el artículo16 constitucional, ya que al carecer de dichas firmas no resulta por tanto obligatorio conforme a la disposición constitucional local.

​El artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, reformado el 8 de octubre de 2025, establece que la promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma de la persona Titular del Ejecutivo del Estado y del Secretario de Gobierno; que todos los decretos reglamentos; órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, como el de la especia, “deberán ser firmados por la Gobernadora o Gobernador” (sic), el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto
corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios.

En ese tenor, si el Gobernador y el Secretario de Gobierno no signan el indicado Dictamen, es claro que no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 65 constitucional para su obligatoriedad; así las cosas, “si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal”, de acuerdo a la jurisprudencia federal 252103 de la séptima época.

La omisión manifiesta atenta con lo que precisa el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, señala que: “… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Pasar por alto lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, permite considerar a las autoridades omisas en su actuar, en faltar a la protesta constitucional realizada en la toma de su encargo conforme al numeral 59 de la misma; pudiendo catalogarse a estos descuidados gobernantes como simuladores del derecho…

08/08/2026

Que tanto es tantito. El año pasado la tarifa del servicio de transporte público en Michoacán se incrementó de 10 a 11 pesos; hoy se publica el incremento de 11 a 12 pesos en el Periódico Oficial del Estado.

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