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03/11/2025

ALEGATO NO VINCULACION AMENAZAS
Esta defensa solicita se dicte no vinculación a proceso con fundamento en el numeral 319, en relación con los dispositivos 316, fracciones III y IV, 405, fracción I y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el normativo 29, apartado A, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal17 (ahora Ciudad de México), quedó demostrada la actualización de la excluyente del delito establecida en el referido precepto del código punitivo invocado, ya que no se acreditó la conducta con apariencia del delito de amenazas

Artículo 29 (causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. A. Habrá causas de atipicidad cuando: […] III. (Atipicidad por error de tipo). El agente obre con error de tipo: a) Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa. En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este Código; o b) Invencible. […]’.

los razonamientos que se hagan –bajo las reglas de la lógica–, al resolver que esa opinión técnica es insuficiente para acreditar que *** sufrió el delito de amenazas ante las manifestaciones hechas por ***, que le causó una afectación psicológica. Asimismo, que por la temporalidad en que se efectuaron las manifestaciones atribuidas al imputado, es que no podía afirmarse que la afectación sostenida por la perito sea resultado de los hechos penalmente relevantes en estudio. Además de que existen otras carpetas de investigación, según lo señalado por el agente del Ministerio Público, cuando hizo referencia al informe del elemento de la policía de investigación **

De igual forma, el Representante Social sólo aseveró que ‘se identificaron signos o síntomas significativos que revelan afectación psicológica por el delito de amenazas, las alteraciones que se describen han afectado la realización tanto de actividades cotidianas, como las que suelen ser significativas para ella, su estado de ánimo e interacción con el medio, habiendo también un deterioro en sus capacidades de atención y concentración de afrontamiento y en sus estados afectivos…’; sin que se establecieran los motivos o fundamentos, ni la metodología en que se basó la perito en psicología para llegar a la conclusión en comento. A lo que se agregó, que la opinión pericial no podía calificarse sólo por las conclusiones a las que llegó, sino por los principios y metodología empleados, para lo cual se citó como apoyo la tesis […], que dice: ‘PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA […]’. Por lo que se afirmó, que el dictamen por sí mismo es insuficiente para demostrar que la víctima sufrió el daño psicológico, derivado de la manifestación que le hizo ******* ******* ********, el día de los hechos; esto es, el tres de octubre de dos mil quince, consistente en:
‘Ya cállate pi**he viejita acelerada, porque si me encabrono te voy a dar en la madre, porque soy más chingón que tú’.

…tomando en consideración además que por lo que hace al delito de amenazas, respecto a lo que se debe entender como una amenaza, la amenaza es un mal que se anuncia a una persona, constituye una intimidación y por ello perturba su paz y tranquilidad, aunque no represente un peligro de daño para dicha persona; en ese entendido no desvirtuó el dicho de ********* ******, en el sentido de que la haya insultado, pero yo lo aprecio más como un insulto derivado del motivo que estaba realizándose en esa situación, en ese contexto, de que ella le estaba reclamando de sus ramas y él en el momento dado lo que hace es contestarle en una situación no tanto de amenazarla, sino de callarla ya, si me sigues diciendo y si haces que me encabrone, te voy a hacer tal cosa; en ese sentido yo no considero que esto sea una amenaza, sino es motivo de una discusión y de un contexto que genera precisamente esa manifestación’. (sic).

Consideración que se robuste con los criterios del Poder Judicial de la Federación, siguientes:

‘AMENAZAS. LAS SIMPLES ADVERTENCIAS MOMENTÁNEAS DE UN MAL, CUANDO NO PROVOCAN UNA PERTURBACIÓN PSÍQUICA DURABLE, NO INTEGRAN EL DELITO DE’.

‘DELITO DE AMENAZAS. LAS MANIFESTACIONES PROFERIDAS POR EL ACTIVO SIN POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN NO CONSTITUYE EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)’. ‘AMENAZAS, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE’.

d) Así, de los criterios jurisprudenciales se establece que el imputado hizo meras manifestaciones sin la intención de causar un daño a la víctima, lo que redundó en que el hecho delictuoso no encuadra en lo descrito en el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), pues acorde con ese dispositivo comete el delito de amenazas, quien amenaza a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos.
e) Motivos por los que hay congruencia y lógica en lo resuelto en el acto impugnado, en tanto que no existen datos de prueba que acrediten el delito de amenazas, pues acorde con lo expuesto en los agravios de la defensa particular, lo expresado por el imputado no constituye un delito porque no se afectó la tranquilidad y paz de la querellante; por el contrario, lo cierto es, que configura una falta administrativa contenida en el artículo 23, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica de esta ciudad, que dispone:

‘Artículo 23. Son infracciones contra la dignidad de las personas;
Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona; […]’. De esto que aunque insultar o vejar a una persona sea una conducta antisocial, ésta por sí sola no implica que sea delictiva, en razón de que el derecho penal como última razón del Estado (última ratio) no la contempla así.

f) En esas condiciones, es que con fundamento en el numeral 319, en relación con los dispositivos 316, fracciones III y IV, 405, fracción I y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el normativo 29, apartado A, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal17 (ahora Ciudad de México), quedó demostrada la actualización de la excluyente del delito establecida en el referido precepto del código punitivo invocado, ya que no se acreditó la conducta con apariencia del delito de amenazas, derivado del contexto en que se dieron los hechos en que la víctima le reclamó por unas ramas al imputado, y éste le contestó para callarla ‘ya cállate pi**he viejita acelerada, porque si me encabrono te voy a dar en la madre, porque soy más chingón que tú’; se consideró en la resolución reclamada, que ello dio motivo a una discusión que generó precisamente la manifestación referida, y g) Se reiteró, que era procedente confirmar la determinación judicial de no vinculación a proceso, dada la inexistencia de indicios razonables que llevaran a advertir que se cometió el hecho que la ley señala como delito de amenazas.

Al momento de realizarse la valoración psicológica, esto en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, ********* ****** ******* sí se identificó signos y/o síntomas significativos que revelan afectación psicológica por el delito de amenazas. Las alteraciones que se describen han afectado la realización tanto de actividades cotidianas, como las que suelen ser significativas para ella, su estado de ánimo e interacción con el medio, habiendo también un deterioro en sus capacidades de atención y concentración de afrontamiento y en sus estados afectivos. Concluyó que ********* ****** ******* presenta afectación psicológica derivada del delito de amenazas.

resultó insuficiente la existencia de la opinión pericial en materia de psicología emitida por *** , tanto por sus deficiencias metódicas, como por la ausencia en la exposición de los principios conforme a los cuales se rigió el sentido de la referida experticia.

porque no se afectó la tranquilidad y paz de la querellante, esas manifestaciones no trascendieron a la paz y tranquilidad de la pasivo, esto es, no cambió en lo absoluto el estado de serenidad, sosiego y quietud en que puede vivir generalmente en sociedad dicha persona, que son las características que se ven afectadas con las amenazas.

En efecto, como se apuntó, ese dato de prueba no es suficiente para determinar que la afectación que tiene la quejosa fuera, justamente, derivada del “delito de amenazas”, como ahí se señala. Ello, en razón que esa prueba fue practicada el diez de febrero de dos mil dieciséis, en tanto que los hechos denunciados ocurrieron el tres de octubre de dos mil quince, esto es, fue realizada cuatro meses después de acontecido el evento. Y ese lapso que medió permite afirmar que no existe certeza de que precisamente fuera el hecho denunciado lo que provocó a la víctima la afectación señalada en el dictamen, pues no se tiene conocimiento qué otros eventos existieron en ese tiempo y si pudieron incidir para la conclusión de la perito, de manera que el dato de prueba en comento no puede ser contundente. En esa medida, del contenido del dictamen psicológico se desprende que las afectaciones que presentó son consecuencia del delito de amenazas, pero en virtud de la temporalidad antes citada, esa afirmación, por sí sola, no conduce a estimar que sea de esa manera. Se suma a lo anterior, que no sólo fue la temporalidad del dictamen el motivo por el que se determinó no otorgarle valor, pues para tal efecto, de manera correcta, también se consideraron las deficiencias técnicas. Es así, porque ciertamente el Ministerio Público no estableció cuáles fueron los motivos o fundamentos que tomó en cuenta la perito en psicología y la metodología aplicada para llegar a la conclusión que emitió, pues del contenido que de esa pericial incorporó, únicamente señaló que la denunciante presentaba las afectaciones referidas.

no hay datos suficientes para determinar la existencia del hecho con apariencia de delito de Amenazas.

Por lo anteriormente manifestado está defensa solicita la no vinculación a proceso y determinara que, en todo caso, se trata de una infracción administrativa.

Resoluciones Penales

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02/11/2025

Registro digital: 234174
ERROR DE HECHO Y ERROR DE PROHIBICION CUANDO OPERAN COMO EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD.
Frente a la ignorancia que constituye el desconocimiento total de un hecho o la carencia de toda noción sobre una cosa, surge el concepto de error, que no es sino la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el error de hecho resulte inculpable, además de esencial debe ser invencible, pues quien no advierte, por no encontrarse en posibilidad de hacerlo, lo típico e injusto del hecho, no puede ser censurado penalmente no obstante, su violación al derecho. Por ello, cuando el error es vencible se genera responsabilidad. El error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento del tipo penal. El error de prohibición es el error que recae sobre la licitud del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder, se está frente a un error de prohibición directa. Este error se puede originar por tanto en el desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la especie. Se está en presencia de un error de prohibición indirecto cuando el agente, no obstante conocer la prohibición derivada de una norma penal, esté en la creencia, por error, de que concurre en el hecho una justificante no acogida por la ley. Por último, existe igualmente el error de prohibición, cuando el autor suponga erradamente que concurre, en el hecho, una causa de justificación, en cuyo caso se habla de un error de permisión. El yerro del autor recae, en esta última hipótesis, en la creencia de una "proposición permisiva", como lo es una legítima defensa. Por ejemplo, en el caso del homicidio, el error incidirá respecto a la permisión legal del hecho de homicidio, como necesaria consecuencia del rechazo de una supuesta agresión calificada, de la cual se estima deriva un peligro inminente y grave para bienes jurídicos. Debe agregarse que el llamado error de permisión no es un error de hecho, y, como se advierte, en esta especie se encuentran las llamadas eximentes putativas, cuya capacidad para excluir la culpabilidad del autor precisa su carácter invencible o insuperable.
Amparo directo 2769/84. Enrique Enríquez Rojas. 27 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jiménez Gregg.
Notas:
En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "ERROR DE HECHO CUANDO OPERA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD.".

Por ejecutoria de fecha 24 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 146/2006-PS en que participó el presente criterio.

Instancia: Primera Sala
Séptima Época
Materias(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Segunda Parte, página 29
Tipo: Aislada

Resoluciones Penales
Principiantes Penales

27/10/2025

La persona denunciante o querellante cuenta con interés jurídico para instar el indirecto contra el acuerdo ministerial que niega expedir copia de los registros de la carpeta de investigación, aun cuando no tenga reconocido expresamente el carácter de víctima u ofendido, si en las constancias existen registros inequívocos de que ha sido tratado como sujeto del procedimiento penal.

Jurisprudencias SCJN
Abogados México

27/10/2025

Tesis emitida por el segundo tribunal colegiado del segundo circuito que señala

Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para librar una orden de aprehensión (como medida excepcional de conducción al proceso), la persona juzgadora debe verificar, previo a analizar el tema de la necesidad de cautela, que se cumplan los requisitos
formales y de fondo.
Justificación: El dictado de una orden de aprehensión constituye una misma resolución con independencia de que en ella se deba abordar tanto lo relativo al acreditamiento de los requisitos formales y de fondo, exigidos por los artículos 16 constitucional y 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales (atinentes al acreditamiento preliminar del hecho delictivo y la probable responsabilidad), así como lo referente a la justificación de la necesidad de cautela. Sin embargo, no es factible ocuparse solamente de este último tema sin verificar previamente la justificación de la medida de conducción. La persona juzgadora debe analizar, previo al tema de la necesidad de cautela, los requisitos formales y de fondo del asunto, esto es, que se cumpla con lo establecido constitucional y legalmente para su emisión, y no limitarse de manera exclusiva al estudio de la cautela, pues existe una prelación lógica en esos aspectos, que inicia por la justificación de la conducción al proceso y luego a la de la forma excepcional de hacerlo, ya que se trata de una misma resolución secuenciada en cuanto al orden en que deben ser analizados los aspectos (tópicos) que la conforman y la "cautela" como regla de justificación de la forma de conducción; no es lo primero sino el aspecto final necesario, pero sólo si previamente se reúnen los requisitos constitucionales y legales para justificar la necesidad de conducción a proceso en sí misma como orden de aprehensión. Por tanto, no es legal ni racionalmente correcto ocuparse
únicamente de la cautela y no de los requisitos constitucionales previos.

26/10/2025

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION
Amparo directo 461-10 5tcmp1c ( argumentos para el encubrimiento por receptación)
Resulta procedente señalar inconstitucional el artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal, por contravenir la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, respecto del cual no se advierte alguna causa que haga improcedente su análisis, habida cuenta que la concesión del amparo, técnicamente debe incluir la declaratoria de inconstitucionalidad y comprender el acto de aplicación, cuya vigencia quedaría también insubsistente al tener apoyo precisamente en el numeral de la codificación punitiva que contraviene el mandamiento constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CXIX, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 395, tomo XVI, octubre de 2002, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 185836), que es del
siguiente tenor:
“AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el juez de distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los tribunales colegiados de circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución federal.”.

Expuesto lo anterior, corresponde ahora establecer que el acto concreto de aplicación del artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal, que se estima inconstitucional, se actualizó en la misma sentencia que constituye el acto reclamado, sin que por tratarse de la resolución de segunda instancia, pueda considerarse consentido.
Sustenta tal apreciación, la tesis aislada XL, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 65, tomo VII, mayo de 1998, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 196240), del contenido:
“APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, más no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los jueces de distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los tribunales colegiados de circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley.”.

Ahora, el texto constitucional en que se prevé la citada garantía de exacta aplicación de la ley penal, dispone:
“Artículo 14. […]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”.

Acorde al contenido de ese precepto de la Carta Magna, la garantía de la exacta aplicación de la ley penal, se traduce en la prohibición de imponer, por simple analogía o aún por mayoría de razón, pena que no esté prevista por una ley que sea exactamente aplicable al delito de que se trate, mandamientos que recogen los principios jurídicos “nulla poena sine lege” y
“nullum crimen sine lege”.
El cumplimiento a lo principios indicados, implica la imposibilidad jurídica de considerar delito un hecho no previsto en la ley, por tanto, tampoco es susceptible de sancionarse.
Además, para cada delito, la ley debe prever expresamente la pena correspondiente.
Conforme a lo anterior, con el propósito de que se respete la garantía constitucional aludida, se prohíbe la aplicación de p***s por analogía o por mayoría de razón, a la vez que se impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como ilícitos y sus correspondientes p***s.
Asimismo, debe precisarse que la exacta aplicación de la ley, no sólo obliga al legislador a establecer que un hecho es delictuoso, sino también a que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetada si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.
En otras palabras, este principio básico del derecho penal exige, que en su descripción, el tipo penal sea preciso y no contenga ambigüedades, de forma tal, que sea posible advertir cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.
Para el cumplimiento de lo anterior, es claro que el órgano legislativo debe integrar el tipo penal con elementos externos, subjetivos y normativos claros y precisos. Así pues, las conductas punibles deben estar previa y especialmente establecidas en un tipo penal, pues éste es un instrumento necesario, cuya función es la exacta descripción de conductas humanas penalmente sancionables, para salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados.
Las anteriores afirmaciones, encuentran sustento en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 580, tomo II, Penal, P.R. SCJN, Apéndice 2000 (registro IUS 906177), de rubro y texto:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que
debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las p***s y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.”.

Establecidas las anteriores premisas, procede el análisis estructural del tipo penal previsto en el artículo 244 del ordenamiento sustantivo del Distrito Federal, que dice:
“Artículo 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las p***s previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.”
Del análisis de ese precepto legal, se advierten los siguientes elementos estructurales del delito de que se trata:
a) Una conducta consistente en recibir en venta el objeto de un ilícito después de su ejecución (elemento objetivo y normativo).
b) El activo no haya participado en la comisión de aquél (elemento objetivo).
c) Sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia (elemento subjetivo específico).

En ese contexto, la descripción hecha en el artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal, es contraria al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.
Lo expuesto resulta de esa manera, en virtud de que la descripción típica citada, prevé como elemento, la omisión del sujeto activo consistente en no tomar las “precauciones indispensables” para cerciorarse de la procedencia lícita del o los bienes que adquirió por compra, lo cual, es evidente, resulta un vicio del lenguaje, que hace al precepto impreciso y, por ende, violatorio del principio de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, puesto que para conocer con exactitud cuál es la conducta penalmente reprochable, es necesario resolver, entre otros cuestionamientos, cuáles y cuántas son las precauciones a que se refiere el precepto legal, así como la determinación de si las precauciones que se hubieren adoptado, eran o no indispensables.
Lo expuesto se reafirma, por el hecho de que la norma resulta omisa en precisar cuáles son esas precauciones y qué características deben tener, consecuentemente, impide al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no indispensable.
Para ejemplificar lo anterior, basta indicar que en el universo de posibilidades en que pudiera tener cabida la hipótesis descrita, se encuentra la adquisición de múltiples objetos que se expenden cotidianamente, tanto en la vía pública, como en mercados, en los denominados “tianguis”, incluso en vehículos de transporte público, entonces, antes de adquirir cualquiera y a efecto de no incurrir en la comisión del delito que prevé el artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal, cuáles son la precauciones que deben adoptarse, cuántas hay que llevar a cabo y en referencia o contraposición a qué se puede definir si aquéllas son o no indispensables,
cuestionamientos que indefectiblemente se encuentran faltos de respuesta en el texto del numeral citado, lo que, se insiste, hace evidente su contravención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional. La consecuencia de los vicios descritos, es el estado de indefensión en el que queda el gobernado ante la incertidumbre que genera la disposición respecto de qué conductas debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 109/2006, publicada en la página 296, tomo XXV, Febrero de 2007, Materias Constitucional, Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 173307), que dice:
“ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 275, PÁRRAFO SEGUNDO (VIGENTE HASTA EL 11 DE OCTUBRE DE 2004) Y 275-B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN "PRECAUCIONES NECESARIAS" VIOLAN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a los tipos penales, a fin de evitar el uso de conceptos ambiguos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. En ese tenor, del análisis de los artículos 275, párrafo segundo (vigente hasta el 11 de octubre de 2004) y 275-b (de actual
vigencia), ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se concluye que al incluir la expresión "precauciones necesarias" como uno de los elementos constitutivos del delito, violan la referida garantía constitucional en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la
procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias".

De manera que estos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión. Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parámetros objetivos al respecto, la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada
u omitida.”.

No inadvierte este tribunal colegiado, que la jurisprudencia transcrita, define la inconstitucionalidad de un artículo del ordenamiento punitivo del Estado de Guanajuato, tampoco, que dicho precepto legal, versa o se ocupa de la adquisición de un vehículo; no obstante, la aplicabilidad de la misma, es incuestionable jurídicamente, puesto que en ella, el tema de fondo lo constituye el análisis y alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, aspectos que también son materia de la presente ejecutoria.
Otorga sustento a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 560, tomo XXV, Abril de 2007, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 172743), que indica:
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD. La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos
temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.”.
En consecuencia, toda vez que se ha declarado inconstitucional el artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual se funda la pretensión punitiva resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada

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