03/11/2025
ALEGATO NO VINCULACION AMENAZAS
Esta defensa solicita se dicte no vinculación a proceso con fundamento en el numeral 319, en relación con los dispositivos 316, fracciones III y IV, 405, fracción I y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el normativo 29, apartado A, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal17 (ahora Ciudad de México), quedó demostrada la actualización de la excluyente del delito establecida en el referido precepto del código punitivo invocado, ya que no se acreditó la conducta con apariencia del delito de amenazas
Artículo 29 (causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. A. Habrá causas de atipicidad cuando: […] III. (Atipicidad por error de tipo). El agente obre con error de tipo: a) Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa. En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este Código; o b) Invencible. […]’.
los razonamientos que se hagan –bajo las reglas de la lógica–, al resolver que esa opinión técnica es insuficiente para acreditar que *** sufrió el delito de amenazas ante las manifestaciones hechas por ***, que le causó una afectación psicológica. Asimismo, que por la temporalidad en que se efectuaron las manifestaciones atribuidas al imputado, es que no podía afirmarse que la afectación sostenida por la perito sea resultado de los hechos penalmente relevantes en estudio. Además de que existen otras carpetas de investigación, según lo señalado por el agente del Ministerio Público, cuando hizo referencia al informe del elemento de la policía de investigación **
De igual forma, el Representante Social sólo aseveró que ‘se identificaron signos o síntomas significativos que revelan afectación psicológica por el delito de amenazas, las alteraciones que se describen han afectado la realización tanto de actividades cotidianas, como las que suelen ser significativas para ella, su estado de ánimo e interacción con el medio, habiendo también un deterioro en sus capacidades de atención y concentración de afrontamiento y en sus estados afectivos…’; sin que se establecieran los motivos o fundamentos, ni la metodología en que se basó la perito en psicología para llegar a la conclusión en comento. A lo que se agregó, que la opinión pericial no podía calificarse sólo por las conclusiones a las que llegó, sino por los principios y metodología empleados, para lo cual se citó como apoyo la tesis […], que dice: ‘PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA […]’. Por lo que se afirmó, que el dictamen por sí mismo es insuficiente para demostrar que la víctima sufrió el daño psicológico, derivado de la manifestación que le hizo ******* ******* ********, el día de los hechos; esto es, el tres de octubre de dos mil quince, consistente en:
‘Ya cállate pi**he viejita acelerada, porque si me encabrono te voy a dar en la madre, porque soy más chingón que tú’.
…tomando en consideración además que por lo que hace al delito de amenazas, respecto a lo que se debe entender como una amenaza, la amenaza es un mal que se anuncia a una persona, constituye una intimidación y por ello perturba su paz y tranquilidad, aunque no represente un peligro de daño para dicha persona; en ese entendido no desvirtuó el dicho de ********* ******, en el sentido de que la haya insultado, pero yo lo aprecio más como un insulto derivado del motivo que estaba realizándose en esa situación, en ese contexto, de que ella le estaba reclamando de sus ramas y él en el momento dado lo que hace es contestarle en una situación no tanto de amenazarla, sino de callarla ya, si me sigues diciendo y si haces que me encabrone, te voy a hacer tal cosa; en ese sentido yo no considero que esto sea una amenaza, sino es motivo de una discusión y de un contexto que genera precisamente esa manifestación’. (sic).
Consideración que se robuste con los criterios del Poder Judicial de la Federación, siguientes:
‘AMENAZAS. LAS SIMPLES ADVERTENCIAS MOMENTÁNEAS DE UN MAL, CUANDO NO PROVOCAN UNA PERTURBACIÓN PSÍQUICA DURABLE, NO INTEGRAN EL DELITO DE’.
‘DELITO DE AMENAZAS. LAS MANIFESTACIONES PROFERIDAS POR EL ACTIVO SIN POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN NO CONSTITUYE EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)’. ‘AMENAZAS, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE’.
d) Así, de los criterios jurisprudenciales se establece que el imputado hizo meras manifestaciones sin la intención de causar un daño a la víctima, lo que redundó en que el hecho delictuoso no encuadra en lo descrito en el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), pues acorde con ese dispositivo comete el delito de amenazas, quien amenaza a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos.
e) Motivos por los que hay congruencia y lógica en lo resuelto en el acto impugnado, en tanto que no existen datos de prueba que acrediten el delito de amenazas, pues acorde con lo expuesto en los agravios de la defensa particular, lo expresado por el imputado no constituye un delito porque no se afectó la tranquilidad y paz de la querellante; por el contrario, lo cierto es, que configura una falta administrativa contenida en el artículo 23, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica de esta ciudad, que dispone:
‘Artículo 23. Son infracciones contra la dignidad de las personas;
Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona; […]’. De esto que aunque insultar o vejar a una persona sea una conducta antisocial, ésta por sí sola no implica que sea delictiva, en razón de que el derecho penal como última razón del Estado (última ratio) no la contempla así.
f) En esas condiciones, es que con fundamento en el numeral 319, en relación con los dispositivos 316, fracciones III y IV, 405, fracción I y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el normativo 29, apartado A, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal17 (ahora Ciudad de México), quedó demostrada la actualización de la excluyente del delito establecida en el referido precepto del código punitivo invocado, ya que no se acreditó la conducta con apariencia del delito de amenazas, derivado del contexto en que se dieron los hechos en que la víctima le reclamó por unas ramas al imputado, y éste le contestó para callarla ‘ya cállate pi**he viejita acelerada, porque si me encabrono te voy a dar en la madre, porque soy más chingón que tú’; se consideró en la resolución reclamada, que ello dio motivo a una discusión que generó precisamente la manifestación referida, y g) Se reiteró, que era procedente confirmar la determinación judicial de no vinculación a proceso, dada la inexistencia de indicios razonables que llevaran a advertir que se cometió el hecho que la ley señala como delito de amenazas.
Al momento de realizarse la valoración psicológica, esto en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, ********* ****** ******* sí se identificó signos y/o síntomas significativos que revelan afectación psicológica por el delito de amenazas. Las alteraciones que se describen han afectado la realización tanto de actividades cotidianas, como las que suelen ser significativas para ella, su estado de ánimo e interacción con el medio, habiendo también un deterioro en sus capacidades de atención y concentración de afrontamiento y en sus estados afectivos. Concluyó que ********* ****** ******* presenta afectación psicológica derivada del delito de amenazas.
resultó insuficiente la existencia de la opinión pericial en materia de psicología emitida por *** , tanto por sus deficiencias metódicas, como por la ausencia en la exposición de los principios conforme a los cuales se rigió el sentido de la referida experticia.
porque no se afectó la tranquilidad y paz de la querellante, esas manifestaciones no trascendieron a la paz y tranquilidad de la pasivo, esto es, no cambió en lo absoluto el estado de serenidad, sosiego y quietud en que puede vivir generalmente en sociedad dicha persona, que son las características que se ven afectadas con las amenazas.
En efecto, como se apuntó, ese dato de prueba no es suficiente para determinar que la afectación que tiene la quejosa fuera, justamente, derivada del “delito de amenazas”, como ahí se señala. Ello, en razón que esa prueba fue practicada el diez de febrero de dos mil dieciséis, en tanto que los hechos denunciados ocurrieron el tres de octubre de dos mil quince, esto es, fue realizada cuatro meses después de acontecido el evento. Y ese lapso que medió permite afirmar que no existe certeza de que precisamente fuera el hecho denunciado lo que provocó a la víctima la afectación señalada en el dictamen, pues no se tiene conocimiento qué otros eventos existieron en ese tiempo y si pudieron incidir para la conclusión de la perito, de manera que el dato de prueba en comento no puede ser contundente. En esa medida, del contenido del dictamen psicológico se desprende que las afectaciones que presentó son consecuencia del delito de amenazas, pero en virtud de la temporalidad antes citada, esa afirmación, por sí sola, no conduce a estimar que sea de esa manera. Se suma a lo anterior, que no sólo fue la temporalidad del dictamen el motivo por el que se determinó no otorgarle valor, pues para tal efecto, de manera correcta, también se consideraron las deficiencias técnicas. Es así, porque ciertamente el Ministerio Público no estableció cuáles fueron los motivos o fundamentos que tomó en cuenta la perito en psicología y la metodología aplicada para llegar a la conclusión que emitió, pues del contenido que de esa pericial incorporó, únicamente señaló que la denunciante presentaba las afectaciones referidas.
no hay datos suficientes para determinar la existencia del hecho con apariencia de delito de Amenazas.
Por lo anteriormente manifestado está defensa solicita la no vinculación a proceso y determinara que, en todo caso, se trata de una infracción administrativa.
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