16/05/2022
CRITERIO JURISDICCIONAL 83/2021
DEDUCCIONES PERSONALES POR GASTOS DE FUNERALES, RESULTA PROCEDENTE AUN CUANDO SE HAYA PAGADO EN EFECTIVO.
De conformidad con los artículos 151, fracciones I y II, tercero y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR) y 266 de su Reglamento, vigentes en 2017, los gastos de funerales efectuados por las personas físicas serán deducciones personales, es decir, los que se realicen por el contribuyente para sí, su cónyuge o con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta y que para que proceda la deducción por dichoconcepto, se debe acreditar mediante el comprobante fiscal que corresponda a la cantidad efectivamente pagada, en el año de que se trate y en el caso de gastos funerarios su deducción se realice hasta el año calendario que se utilicen los servicios correspondientes. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución de la autoridad fiscal mediante la cual autorizó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor del ISR, debido a que rechazó la deducción por concepto de gastos funerarios, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 151, fracción I, de la Ley del ISR, al sostener que las
deducciones personales por gastos de funerales deben estar pagadas mediante
cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el
Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional decretó que tal requisito, en cuanto a las formas de pago, está previsto en la fracción I del citado numeral 151, aplicable a los gastos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición; requisito que de ninguna manera es transferible a los gastos funerarios, pues si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo demandaría la fracción II del tal artículo; sin embargo, su intención al hacer referencia a la fracción I, es únicamente para precisar las personas para las que se efectúen tales gastos. En consecuencia, consideró que la autoridad no debió rechazar la deducción personal exigiendo un requisito para su deducibilidad no previsto en la disposición fiscal aplicable y declaró la nulidad de dicha resolución para el efecto de que la demandada emitiera una nueva, en la que realice una correcta aplicación de la fracción II, tercero y cuarto párrafos, del artículo 151 de la LISR para la correcta determinación del impuesto a favor del ejercicio, considerando actualizaciones e intereses a que se refiere el artículo 22 del CFF.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2020. Sentencia firme.