19/05/2026
𝙇𝙖 𝘾𝙤𝙣𝙨𝙩𝙞𝙩𝙪𝙘𝙞𝙤𝙣 𝙘𝙤𝙢𝙤 𝙉𝙤𝙧𝙢𝙖 𝙅𝙪𝙧𝙞𝙙𝙞𝙘𝙖 𝙊𝙗𝙡𝙞𝙜𝙖𝙩𝙤𝙧𝙞𝙖 𝙚𝙣 𝙚𝙡 𝙎𝙞𝙨𝙩𝙚𝙢𝙖 𝙅𝙪𝙧𝙞𝙙𝙞𝙘𝙤 𝙈𝙚𝙭𝙞𝙘𝙖𝙣𝙤.
Al resolver el Amparo en Revisión 410/2012, la entonces Primera Sala de la SCJN sustentó una idea central del constitucionalismo contemporáneo: la Constitución no es una declaración política simbólica, sino una auténtica norma jurídica obligatoria para todo el sistema legal.
Bajo esa premisa, se estableció que constituye una norma jurídica real, obligatoria y de aplicación directa para todo el sistema jurídico mexicano. Y las implicaciones de ello son profundas.
En ese contexto, se fijaron las siguientes consideraciones:
Aceptar que algún rincón del ordenamiento jurídico pudiera escapar de la Constitución sería, en palabras llanas, negarle su propia fuerza. Por eso, el criterio destaca tres consecuencias que no deberían perderse de vista:
①𝑬𝒇𝒊𝒄𝒂𝒄𝒊𝒂 𝒏𝒐𝒓𝒎𝒂𝒕𝒊𝒗𝒂 𝒑𝒍𝒆𝒏𝒂. Todo el contenido constitucional posee aplicación inmediata y directa, por lo que sus principios y derechos deben proyectarse efectivamente en la realidad jurídica.
②𝑵𝒆𝒄𝒆𝒔𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆 𝒎𝒆𝒄𝒂𝒏𝒊𝒔𝒎𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒇𝒆𝒏𝒔𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍. La fuerza normativa de la Constitución exige instrumentos que la protejan frente a actos o normas contrarias a sus disposiciones, garantizando así su permanencia y aplicación efectiva.
③𝑭𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒗𝒂𝒍𝒊𝒅𝒆𝒛 𝒅𝒆𝒍 𝒐𝒓𝒅𝒆𝒏 𝒋𝒖𝒓𝒊𝒅𝒊𝒄𝒐. La Constitución constituye el parámetro de validez de todas las normas del sistema jurídico. Por ello, cualquier disposición que la contradiga puede ser sometida a control de regularidad constitucional.
Si bien la conclusión puede sonar sencilla, resulta igualmente exigente: ninguna autoridad puede sustraerse de la observancia constitucional.
Así, este criterio nos brinda un ejemplo útil y didáctico sobre cómo lo que pudiera parecer teoría abstracta tiene aplicación en la práctica. La Constitución constituye el fundamento del Estado de Derecho contemporáneo, pero también funge como límite jurídico efectivo al ejercicio del poder público.
Fuente. Tesis: 1a. C # # /2015 (10a.), con registro digital: 2008936
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16/05/2026
¿𝘾𝙪𝙖𝙣𝙙𝙤 𝙚𝙭𝙞𝙨𝙩𝙚 𝙧𝙚𝙖𝙡𝙢𝙚𝙣𝙩𝙚 𝙪𝙣𝙖 𝙖𝙪𝙩𝙚𝙣𝙩𝙞𝙘𝙖 𝙞𝙣𝙩𝙚𝙧𝙥𝙧𝙚𝙩𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣 𝙙𝙞𝙧𝙚𝙘𝙩𝙖 𝙙𝙚 𝙣𝙤𝙧𝙢𝙖𝙨 𝙘𝙤𝙣𝙨𝙩𝙞𝙩𝙪𝙘𝙞𝙤𝙣𝙖𝙡𝙚𝙨?
Esta pregunta no es menor. De ella depende, en gran medida, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
La entonces Primera Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, ofreció una respuesta clara y sistemática: no toda referencia a la Constitución equivale a interpretarla. Hay criterios precisos que lo determinan.
✅ Cuando SÍ existe interpretación constitucional directa:
— Cuando el órgano jurisdiccional esclarece el sentido y alcance de una disposición constitucional aplicando métodos interpretativos: gramatical, lógico, histórico, sistemático o teleológico.
— Cuando, por la naturaleza suprema de la norma fundamental, se incorporan factores históricos, políticos, sociales o económicos para definir el contenido de la disposición.
❌ Cuando NO existe interpretación constitucional directa:
— Citar jurisprudencia de la Suprema Corte sin desarrollar razonamiento propio.
— Mencionar un precepto constitucional sin interpretarlo.
— Señalar que una norma fue infringida o inaplicada, sin más desarrollo argumentativo.
— Solicitar una interpretación abstracta, desvinculada del acto reclamado.
El mensaje de fondo es importante: el control constitucional exige argumentación sustantiva, no referencias genéricas a disposiciones constitucionales.
Invocar la Constitución no es interpretarla. Y solo quien la interpreta en forma efectiva activa los mecanismos procesales diseñados para su defensa.
(Jurisprudencia de consulta: 1a./J. 63/2010 — Primera Sala, SCJN.)
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14/05/2026
🔍 ¿Sabias que dentro del derecho probatorio, existe la prueba Metapericial?
📘Un metaperitaje, en términos generales, consiste en lo siguiente:
📜 (…) un metaperitaje o prueba metapericial es una evaluación pericial (técnica o científica) elaborada por una persona experta que analiza un peritaje previo para examinar su metodología, fundamentación, rigurosidad científica, coherencia y conclusiones, con la finalidad de definir o cuestionar su validez y fiabilidad.
En términos sencillos se le conoce como peritaje de un peritaje.
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Fuente:
Amparo Directo 316/2025
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
09/05/2026
⚖️ 𝐒𝐮𝐬𝐩𝐞𝐧𝐬𝐢𝐨𝐧 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐚𝐦𝐩𝐚𝐫𝐨 𝐟𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐚 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐝𝐚𝐬 𝐜𝐚𝐮𝐭𝐞𝐥𝐚𝐫𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐬𝐩𝐫𝐨𝐩𝐨𝐫𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐜𝐢𝐯𝐢𝐥 𝐲 𝐦𝐞𝐫𝐜𝐚𝐧𝐭𝐢𝐥.
Una medida cautelar que nació para proteger provisionalmente un derecho en materia civil y mercantil puede convertirse, paradójicamente, en la fuente misma del daño. Cuando eso ocurre, ¿puede el juicio de amparo intervenir? La respuesta, conforme a un criterio reciente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es afirmativa.
En la actualización del Semanario Judicial de la Federación del 08/05/2026 apareció publicada la Tesis I.10o.C.1 K (12a.), con numero de registro 2032118 en la que el Tribunal sostiene que:
La suspensión en el juicio de amparo procede contra medidas cautelares cuando éstas pierden su carácter conservativo y generan afectaciones desproporcionadas a derechos fundamentales: restricciones genéricas, alteraciones de situaciones jurídicas preexistentes, limitaciones a la libertad de comercio, afectaciones al derecho de propiedad o la paralización de procedimientos arbitrales constitucionalmente protegidos.
La procedencia de la suspensión debe analizarse caso por caso, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, ponderando la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la compatibilidad de la medida con el interés social y el orden público.
Hay un punto que conviene subrayar: invocar de manera abstracta el "orden público" no basta para negar la suspensión. Cuando una medida cautelar produce efectos materialmente definitivos o vulnera derechos humanos, el órgano jurisdiccional de amparo tiene el deber constitucional de restablecer el equilibrio procesal.
Es importante precisar que, no se trata de debilitar la tutela cautelar. Se trata de que el amparo cumpla su función esencial: evitar que la herramienta procesal se convierta en instrumento de restricción arbitraria de derechos fundamentales.
📚 Esta tesis sobre la posibilidad de llevar a escrutinio constitucional medidas cautelares en materia civil y mercantil, si bien presenta una visión garantista del juicio de amparo destacando el hecho de que las providencias precautorias no pueden convertirse en instrumentos de restricción arbitraria de derechos fundamentales, sin duda ofrece un espacio para el diálogo y el intercambio de ideas, habrá que estar atentos a su aplicación como criterio orientador en casos concretos.
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08/05/2026
𝗘𝗻 𝗺𝗲𝗺𝗼𝗿𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗕𝗼𝗴𝗱𝗮𝗻: 𝘂𝗻𝗮 𝗶𝗻𝗶𝗰𝗶𝗮𝘁𝗶𝘃𝗮 𝗰𝗶𝘂𝗱𝗮𝗱𝗮𝗻𝗮 𝗽𝗼𝗿 𝗹𝗼𝘀 𝗮𝗻𝗶𝗺𝗮𝗹𝗲𝘀 𝗱𝗲 𝗤𝘂𝗶𝗻𝘁𝗮𝗻𝗮 𝗥𝗼𝗼. 🐾⚖️
Hoy se cumple un año de que mi querido Bogdan trascendió. Fue un perrito que me regaló grandes lecciones de vida: me enseñó el valor de la resiliencia, a enfrentar la adversidad y a aferrarse a la vida como nadie. Hoy no solamente lo recuerdo, sino que honro su memoria con este acto.
Para recordar y honrar su memoria, Camilo y yo acudimos al H. Congreso del Estado a presentar, mediante el mecanismo de Iniciativa Ciudadana, una propuesta de reforma al Código Civil del Estado de Quintana Roo, a efecto de armonizar su contenido con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo sexto, de la Constitución local, el cual reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de consideración moral.
Esta iniciativa propone adecuar el marco normativo civil quintanarroense para abandonar una perspectiva meramente patrimonialista sobre los animales, toda vez que la propiedad privada no puede ser un régimen que permita o autorice el trato inadecuado o la negligencia hacia ellos, pues nuestra propia Constitución ya los reconoce como seres sintientes.
El proyecto se sustenta en el texto de la Constitución local y en la teoría ético-filosófica de autores como Peter Singer, Tom Regan y Gary Francione. Igualmente considera la postura del Dr. Nava Escudero, en cuanto a que la subsistencia de los animales como res —cosas— en los códigos civiles mexicanos representa un obstáculo fundamental para su tutela efectiva.
También toma en cuenta las consideraciones de la sentencia emitida por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el Amparo en Revisión R.A. 167/2024, cuyo eje rector reside en el abandono definitivo del tratamiento jurídico del animal como cosa o bien mueble susceptible de apropiación sin restricción moral.
De la misma manera, y considerando los datos estadísticos sobre maltrato animal en México y los lamentables eventos sucedidos en Chetumal en el caso "Xibalba", esta iniciativa se orienta al abandono de la perspectiva patrimonialista respecto de los animales, adecuando el Código Civil a la naturaleza jurídica que la Constitución local ya les reconoce.
Espero que este proyecto prospere y tenga un efecto positivo en la sociedad.
Como te dije hace un año cuando nos despedimos, Bogdan, siempre serás recordado…
En este enlace puedes consultar el texto completo de la iniciativa
👇🏽
https://drive.google.com/drive/folders/1zP4MjzQNjuwl30U_5lRuWapSaEeVGqcT?usp=drive_link
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04/05/2026
May the 4th be with you!!!!
En este proyecto académico somos fanáticos de la cultura pop y creemos que puede servir cómo herramienta para la difusión y enseñanza del derecho, por ello no podemos dejar pasar este Día de Star Wars para compartir algunas cápsulas juridicas con este enfoque.
Por ello, en este día:
El maestro Yoda te dice👇
🟢 “Si el amparo ganar quieres… sus reglas y principios respetar debes.”
03/05/2026
𝘿𝙞𝙨𝙘𝙧𝙞𝙢𝙞𝙣𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙅𝙪𝙙𝙞𝙘𝙞𝙖𝙡, 𝘼𝙘𝙩𝙤𝙨 𝙄𝙣𝙩𝙧𝙖𝙥𝙧𝙤𝙘𝙚𝙨𝙖𝙡𝙚𝙨 𝙮 𝘼𝙢𝙥𝙖𝙧𝙤 𝙄𝙣𝙙𝙞𝙧𝙚𝙘𝙩𝙤.
¿Un acto “intraprocesal” puede afectar derechos sustantivos? Este criterio sostiene que sí.
En la actualización del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al 24 de abril del 2026, apareció publicada la tesis I.2o.P.3 P (12a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la cual sostuvo que:
Los actos de discriminación judicial contra personas con discapacidad —derivados de la omisión de ajustes razonables, accesibilidad o adecuaciones procesales— trascienden lo meramente procedimental. Aunque se generen dentro del proceso penal, no son simples actos intraprocesales, sino violaciones directas a derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación y el acceso efectivo a la justicia.
El antecedente del asunto se relaciona con el caso de una persona que vive con una condición de discapacidad derivada de esclerosis mesial bilateral y epilepsia, quien denunció la falta de imparcialidad de la juzgadora por omitir ajustes razonables y de accesibilidad durante el proceso penal. En particular, la Jueza de Control prolongó audiencias por más de seis horas sin considerar su condición de salud, generando cargas desproporcionadas.
En ese contexto, en el criterio se argumenta que, estos actos si bien son intraprocesales son de imposible reparación, porque sus efectos no se agotan en el procedimiento ni pueden subsanarse con una sentencia favorable. La afectación —incluida la agravación física, emocional o neurológica— subsiste y se consuma en el desarrollo mismo del proceso.
Resolviendo que, procede el amparo indirecto como vía idónea para garantizar que la condición de discapacidad sea considerada, evitando cargas desproporcionadas en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En ese orden de ideas, este criterio establece que no todo acto intraprocesal es irrelevante constitucionalmente, sino que cuando hay discriminación, el control de constitucionalidad resulta relevante y procedente.
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02/05/2026
Después de una larga jornada de enseñanza de Amparo y DDHH en las aulas universitarias y de haber acudido a juzgados a dar seguimiento a expedientes, el día concluye con esta perspectiva de los pasillos de la Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo ⚖️👨🏽⚖️🤓
02/05/2026
¿𝗖𝘂á𝗹 𝗲𝘀 𝗹𝗮 𝗱𝗶𝗳𝗲𝗿𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗲𝗻𝘁𝗿𝗲 𝘂𝗻 𝗮𝗿𝗴𝘂𝗺𝗲𝗻𝘁𝗼 𝗰𝗮𝗹𝗶𝗳𝗶𝗰𝗮𝗱𝗼 𝗰𝗼𝗺𝗼 “𝗶𝗻𝗳𝘂𝗻𝗱𝗮𝗱𝗼” 𝘆 𝘂𝗻𝗼 𝗰𝗮𝗹𝗶𝗳𝗶𝗰𝗮𝗱𝗼 𝗰𝗼𝗺𝗼 “𝗶𝗻𝗼𝗽𝗲𝗿𝗮𝗻𝘁𝗲”?
Una de las dudas más comunes en materia de amparo, es en que consiste la diferencia entre las calificativas de infundado e inoperante ¿son sinónimos?, ¿se desarrollan igual?
Para contestar lo anterior, acudiremos al texto de la jurisprudencia y a la teoría.
En primer lugar, la calificativa de infundado se define de la siguiente manera:
“Es el argumento que carece de fundamento legal; básicamente porque existe en la legislación una norma en contrario que provoca que ese argumento no pueda aplicar en los términos propuestos por el quejoso o recurrente; también es aquel que parte de una interpretación de la Ley que no es compartida por el órgano resolutor.”1.
Por otra parte, también se dice que dicha calificación es la:
“expresión que el juzgador usa en la parte resolutiva de la sentencia o resolución para declarar que rechaza lo planteado en la demanda o recurso, en razón de no estar debidamente acreditado y sustentado, cuando no hay prueba idónea que sustente la demanda o recurso”. 2
De las definiciones antes reproducidas, podemos advertir que en este supuesto el juzgador, entra al estudio del argumento y al analizarlo determina que el mismo resulta contrario a la ley, ya sea por sustentarse en una interpretación errónea del contenido de la norma o por resultar arbitrario al no existir razones jurídicas que justifiquen lo que en él se propone. Así, la característica que distingue a esta calificativa es que sí se emprende un estudio de dicho argumento, obteniéndose como resultado el rechazo de la autoridad por configurarse, entre otras, alguna de las razones ya planteadas.
En el caso de la inoperancia, en términos generales la jurisprudencia coincide en que dicho supuesto acontece, cuando se presenta algún impedimento técnico por el cual el juzgador debe abstenerse de emprender un estudio de los argumentos que hayan sido planteados.
Por ejemplo, puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte (ausencia de interés jurídico o legítimo) o de la de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida.
Trayendo a colación un caso práctico, concretamente de la inoperancia de los agravios planteados en la revisión en amparo directo, podemos obtener los siguientes ejemplos:3
a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia;
b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo;
y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia;
O, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto.
Como podemos observar, el rasgo que distingue a esta calificativa es la omisión del juzgador de entrar al estudio de los argumentos planteados, ello por presentarse algún motivo que obstaculiza el poder emprender el análisis respectivo.
En síntesis, la calificativa de infundado de un argumento deriva de un estudio y análisis previo en tanto que la diversa calificativa de inoperancia, se sustenta en una razón legal que impide al juzgador analizar el contenido de los motivos de disenso formulados, por lo que omite emprender su estudio.
1.- Cfr. Salcedo Flores, Raymundo Manuel, Técnica del juicio de amparo II: inoperancia, Paréntesis Legal, revista digital, disponible en la siguiente dirección electrónica: https://parentesislegal.com/tecnica-del-juicio-de-amparo-ii-inoperancia/
2.- Vocabulario de Uso Judicial, Perú, Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2004, p.113.
3. Cfr. Tesis: 2a./J. 188/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. # # #, noviembre de 2009, p. 424. —De rubro: —AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. —