15/01/2025
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, rad. 11001609906920190997901 (1029), decisión del 12 de diciembre de 2024, M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz.
TEMAS: i) La duda en el proceso penal y el principio de presunción de inocencia; ii) Obtención e introducción de la historia clínica en el proceso penal; iii) Sobre las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo; y iv) valoración y credibilidad del testimonio de l@s niñ@s en delitos sexuales.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
La fiscalía formuló acusación en contra de un ciudadano por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Un juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, decisión que fue apelada.
El tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió al acusado de los cargos que le fueron formulados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
“1. La duda en el proceso penal y el principio de presunción de inocencia
La mayoría de los ordenamientos jurídicos consagran un principio en virtud del cual se ha pretendido que los jueces, en caso de
la existencia de alguna duda, prefieran la presunción de inocencia del individuo, por encima de cualquier sesgo, estigma o ideología de carácter social y personal.
En el ámbito nacional, tal situación encuentra fundamento constitucional en el artículo 29 de la carta política en donde el legislador constituyente determinó que «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable»; contenido que se replica de forma muy similar en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición trae consigo una importante carga para la Fiscalía General de la Nación: desvirtuar esa presunción. Si no cumple
con su labor y su promesa en integridad, surge la duda. La consecuencia de ese escenario será que el juzgador, quien se halla en un estado de incertidumbre, aplique el referido principio, porque las pruebas no le permiten tener convencimiento suficiente para condenar.
Es claro que el estándar exigido para ese fin es elevado. No basta con que la Fiscalía presente una hipótesis acusatoria posible o probable. El convencimiento debe ir más allá de duda razonable, «el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausible».
La duda y la presunción de inocencia son instituciones con dos finalidades claras. De un lado, buscan erradicar la arbitrariedad en la actividad judicial, producto de fallos sin un sustento probatorio sólido, construido mediante sesgos o conjeturas de la persona investida con la función de juzgar. Por otra parte, son un importante límite a las condenas indiscriminadas, y finalmente, garantizan el principio de imparcialidad, pues el juez tendrá que apartarse de sus emociones negativas, del impacto que generan los hechos y no precipitarse a ver culpables en donde puede que no los haya.
Aunque no se desconoce que los delitos de naturaleza sexual —y más, cuando son en contra de menores—, por su naturaleza, causan repudio, la emisión de una condena le impone al Estado, a través de la Fiscalía, desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Eso sólo se logra según el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, sin la posibilidad de considerar como plausibles otras hipótesis.
2. Obtención e introducción de la historia clínica en el proceso penal.
La información sobre las valoraciones clínicas, no forenses, tiene carácter reservado, por lo que su reproducción y exhibición exige el consentimiento de la paciente o de su representante legal (si se trata de un menor de edad), o en su defecto, una autorización (previa) por parte del juez de control de garantías, en cuanto atañe a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad.
(…)
En consecuencia, la obtención de la historia clínica sin ser autorizada por su titular (o sus representantes legales) se debe realizar bajo los requisitos de la búsqueda selectiva en bases de datos descrita en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.
(…)
3. Sobre las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo
El artículo 391 del Código de Procedimiento Penal señala que todo declarante primero será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba, se limitará a los aspectos principales de la controversia y se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a su credibilidad. Además, dispone que “no se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas”.
A su turno, el artículo 392 –que establece las reglas del interrogatorio – en el literal b), prevé que “el juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa”.
Las preguntas sugestivas son aquellas que llevan consigo o que “inducen” la respuesta del testigo, por lo que al final, sería el abogado
quien estaría declarando. Esto tipo de cuestionamientos está generalmente prohibido porque se pretende que el testigo declare, de
manera abierta, espontánea y sin direccionamiento alguno, sobre el conocimiento que tiene de determinado hecho. Lo contrario implica que quien interroga asuma, de alguna manera, el rol de declarante y a través de la pregunta incluya hechos o información que no fue tratado o mencionado por el testigo.
(…)
Ahora bien, aunque el mandato del legislador impide generalmente este tipo de preguntas, en la literatura se suelen hallar algunas excepciones. La más importante, es que durante el contrainterrogatorio esta clase de cuestionamientos no son solo permitidos, sino que su uso es el más recomendable para lograr confrontar sus respuestas con la hipótesis que propone la parte opuesta y evitar, de esta forma, que se incorpore información no relevante o de interés para este extremo.
(…)
En todo caso, al margen de la discusión sobre la aplicabilidad de tales excepciones en el modelo de enjuiciamiento colombiano, que indudablemente tomó buena parte de sus postulados en sistemas de ciertos países, lo cierto es que la formulación de preguntas sugestivas no necesariamente afecta la licitud de la prueba.
(…)
En conclusión, la prueba testimonial que se realice en contravía de las reglas o prohibiciones del interrogatorio, como formular preguntas sugestivas, afectará la apreciación del testigo y el valor demostrativo de su declaración. En otras palabras: el juez podrá acoger o, incluso, descartar lo dicho por un testigo, según la trascendencia de la sugestión realizada por la parte. Esto es una conclusión que se extrae del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal sobre la valoración del testimonio en punto de la forma de las respuestas que brinde el declarante. Aún si admitimos que estas preguntas son permitidas en un interrogatorio directo, esto no cambia la necesidad de hacer un juicio ponderado del testimonio ofrecido en tales circunstancias.
4) Responsabilidad penal del procesado - valoración probatoria
Según la teoría de la acusación, la noche del 30 de junio de 2019, en el lugar de residencia de [G.A.O.], él frotó la cola de su hijo, A.F.A.R.,
de siete años de edad, con su pene.
El juzgado de primera instancia condenó a [G.A.O.], como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La defensa no está conforme con tal determinación; a su juicio: i) el testimonio de la presunta víctima no es creíble, pues presentó varias deficiencias y contradicciones; ii) la progenitora de A.F.A.R. afirmó que no notó algún cambio en el comportamiento de su hijo, ni percibió en él algún signo de tristeza; y iii) [L.G.A], testigo de descargo, dio cuenta de lo ocurrido ese día, y de tal narración se descarta la posibilidad de
que el acusado hubiese realizado tocamientos sexuales a su hijo.
(…)
La discusión se centra en la credibilidad de la versión del niño, así como en la realización o no de un comportamiento abusivo en
contra de éste. Como quiera que este es el tema en debate, el Tribunal se ocupará de ello.
(…)
d. Conclusiones frente al testimonio de A.F.A.R.
Según quedó visto, parece que la versión del presunto afectado no es la más idónea para solucionar el caso. Se insiste, como
acertadamente lo indicó el apelante, su relato presenta imprecisiones, falencias e inconsistencias que no permiten dilucidar lo que realmente ocurrió y, en concreto, en qué consistió el abuso sexual.
Además, no se puede pasar por alto que lo que contestó obedeció a un interrogatorio en el que abundaron las preguntas repetitivas, mientras que las respuestas fueron producto de la sugestión del interrogador.
La Sala de Decisión no desconoce que, entre la fecha en que presuntamente sucedió el hecho (junio de 2019) y la fecha en que el testigo acudió a juicio (septiembre de 2022), transcurrieron más de tres años. Es claro que el paso del tiempo es un factor importante en los procesos de rememoración y, por ende, en la apreciación de los testimonios (artículo 404 del C.P.P.), pero, era necesario que la víctima relatara, de forma clara, espontánea y sin ambigüedades, las circunstancias de modo en que el procesado ejecutó actos sexuales abusivos en su contra.
Sumado a ello, los confusos señalamientos que hizo A.F.A.R. no corresponden con el enunciado fáctico atribuido a [G.A.O.] y, en esas condiciones, es razonable inferir que no hay una persistencia en la incriminación inicial.
El carácter clandestino del injusto atribuido a [G.A.O.] hace indispensable que la presunta víctima entregue un relato sólido, con una descripción y señalamiento sustancial y concreto.
El Tribunal debe aclarar: es posible que la ejecución de un comportamiento sexual en contra de A.F.A.R haya ocurrido. No
obstante, era carga de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, demostrar su teoría del caso, a través de las pruebas que consideró pertinentes. Según vimos en la apreciación de los medios
de conocimiento, eso no sucedió, pues la declaración del menor de edad fue etérea y difusa.
Aunado a lo anterior, no se cuentan con otras pruebas que permitan subsanar las falencias del testigo principal y, quien declaró previa convocatoria de la defensa, logró sembrar una duda frente a lo que observó una vez se despertó con el llano de tu hermano.
En ese sentido, para el Tribunal no es posible sostener una condena con base en un testimonio que contiene tantas falencias y en
el que fue ausente, por ejemplo, la espontaneidad. Una decisión en sentido contrario desconocería los principios constitucionales y legales de in dubio pro reo así como presunción de inocencia.
Bajo esta línea argumentativa, el Tribunal revocará la decisión recurrida y, en su lugar, absolverá a [G.A.O.] como autor del delito de
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado”.