10/06/2026
por pasa todos los días en Colombia 🇨🇴, "váyase a vivir en otra parte" con gestos y expresiones amenazantes, es lo primero que escucha la víctima de agresión acústica cuando intenta "dialogar" con un Es hora que la Fiscalía General de la Nación Colombia reconozca este , pare el y proceda a la protección efectiva de las víctimas de
DETERMINACIÓN DE LA TIPICIDAD DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO FRENTE A ACTOS DE COACCIÓN Y VIOLENCIA PRIVADA PARA EL DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE
Los hechos se originan en una disputa por la posesión del Lote No. 56 en el asentamiento Peñón Redondo de Neiva, donde el rpocesado, actuando como determinador, utilizó a miembros de la banda denominada “Los Guabitos” para expulsar violentamente a Leila Islandia Losada y su familia en enero de 2017. Mediante hostigamientos, amenazas de muerte (advirtiéndoles que debían salir “vivos o muertos”), agresiones físicas y la destrucción sistemática de sus cultivos y animales, los procesados forzaron el abandono definitivo del predio. Este escenario fáctico plantea el problema jurídico central de la providencia: determinar si el delito de desplazamiento forzado (artículo 180 del Código Penal) requiere para su configuración un contexto de conflicto armado o violencia generalizada, o si puede tipificarse ante actos de coacción privada dirigidos a resolver controversias civiles mediante el desarraigo de un núcleo familiar.
La Sala de Casación Penal precisa que el bien jurídico objeto de protección penal es la autonomía personal, entendida como la potestad del individuo de decidir libremente el lugar del territorio nacional donde desea vivir y desarrollar su proyecto de vida. En el análisis dogmático, la providencia distingue este tipo penal del desplazamiento forzado de población civil descrito en el artículo 159 del Código Penal, el cual se enmarca en los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. A diferencia de este último, el artículo 180 no exige la existencia de un conflicto armado interno ni la intervención de actores armados organizados; su núcleo radica en la coacción arbitraria que anula la capacidad real de elección de la víctima, obligándola a abandonar su hogar y su estabilidad por persistir circunstancias de intimidación.
Respecto a los sujetos de la conducta, la sentencia establece que el sujeto activo es singular e indeterminado, por lo que no requiere calidades específicas ni la verificación de pertenencia a grandes estructuras criminales. Asimismo, realiza una interpretación material de la expresión “sector de la población”, determinando que no debe interpretarse desde una perspectiva exclusivamente cuantitativa. Bajo este criterio, un solo núcleo familiar satisface plenamente el elemento típico, pues lo relevante es la afectación real de la autonomía mediante un desarraigo impuesto con violencia o coacción arbitraria que rompe los vínculos construidos con el territorio. La Corte invoca los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos y la jurisprudencia constitucional para reafirmar que la condición de desplazado surge de la obligación de huir por actos violentos, independientemente del número de afectados.
Finalmente, la providencia concluye que la conducta de los procesados no puede adecuarse a tipos penales subsidiarios como el constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.) o la invasión de tierras, pues la coacción que obligó al abandono de la residencia y el consecuente desarraigo configuran el injusto de desplazamiento forzado. La Sala resalta que la presencia de autoridades estatales (como la Policía o el ICBF) resulta irrelevante para la tipificación si la intimidación generó un temor fundado capaz de hacer intolerable la permanencia en el lugar. Al acreditarse aportes funcionales de los procesados para forzar la salida de las víctimas del espacio donde desarrollaban su vida económica y social, la Corte confirma la sentencia condenatoria, ratificando que el desplazamiento forzado es plenamente aplicable en escenarios de violencia focalizada e interpersonal.
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